Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 14 ene 1993
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1992 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1993, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia en aquéllas de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1993. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento inicialmente determinado de oficio para 1993, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, Si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
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Proeli/es/rd/1993/01/08/5#disposicion-adicional-segunda