Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De los servicios del Colegio

Art. 50

En vigor desde 5 jun 1997
1. El Colegio adquirirá por cualquier título los locales necesarios para la realización de sus fines. 2. Es función del Colegio velar por la adecuada instalación de los Registros y fijar los requisitos y condiciones técnicas necesarios de los locales, para lo que podrá adoptar las medidas precisas. El Registrador estará obligado a costear la instalación de la oficina registral conforme a lo previsto en estos Estatutos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria y disposiciones concordantes. 3. Con dicha finalidad y cuando la atención del Servicio así lo exigiera, la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos podrá aprobar la inversión para la adquisición de locales para oficinas en la forma y con las garantías que establezca la legislación vigente. 4. Los Registradores que ocupen locales propiedad del Colegio satisfarán por este concepto la cuota colegial que la Asamblea de Decanos territoriales o autonómicos determine con arreglo a criterios de mercado. 5. La instalación de los Registros en los locales de los que sea titular el Colegio, siempre que cumplan las condiciones técnicas, será obligatoria para los Registradores, quienes, igualmente, deberán recabar la autorización de la Junta del Colegio para su traslado o para obras de importancia. 6. Corresponde a los Registradores que ocupen locales arrendados por el Colegio satisfacer la renta correspondiente y, en su caso, las indemnizaciones a que haya lugar por abandono o desocupación de los mismos cuando no obedezca a una causa justificada por las condiciones inadecuadas del local, y no cuenten con el consentimiento del Colegio. 7. Los Registradores instalados en locales de titularidad del Colegio serán responsables directamente de los daños ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia y deberán satisfacer los gastos de reparación y conservación que se efectúen para adaptarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, en el modo y forma que determine la Junta Territorial. Cuando excepcionalmente el importe de dichas reparaciones sea costeado con cargo a fondos colegiales, por haberlo así acordado el órgano competente, se harán las repercusiones precisas para compensar dicha inversión. 8. En las poblaciones donde haya varios Registros se instalarán éstos en un mismo edificio o en edificios continguos o próximos. 9. Los contratos de arrendamiento celebrados por los Registradores para sí y para sus sucesores en el cargo, deberán ser visados por el Colegio para que vinculen a los Registradores posteriores.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-50

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