Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 8 abr 1999
Se pierde la condición de colegiado: a) A petición propia, sin perjuicio de las obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento. b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional impuesta por sentencia judicial firme. c) Por impago de la cuota colegial u otras aportaciones establecidas por el Colegio, durante un plazo superior a seis meses, y previos audiencia y requerimiento fehaciente de pago efectuado por el Colegio en el que se establecerá un término de prórroga de otros dos meses. d) En cumplimiento de sanción disciplinaria impuesta, conforme a lo previsto en estos Estatutos. La Junta de Gobierno podrá acordar la suspensión cautelar de la colegiación a partir del conocimiento fehaciente de la apertura de juicio oral o procesamiento de un colegiado por delito que en su condena pueda llevar aparejada la inhabilitación profesional. Esta decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado y la instrucción del correspondiente expediente.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-8

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