Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 abr 1999
La colegiación solo podrá ser denegada en los siguientes casos: a) Por carecer de la titulación requerida. b) Por no abonar las cuotas colegiales correspondientes. c) Por haberse dictado sentencia firme contra el interesado que le condene a inhabilitación para el ejercicio profesional. El acuerdo denegatorio de colegiación, que habrá de comunicarse al solicitante debidamente razonado, no agota la vía administrativa.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-7

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