Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 8 abr 1999
La colegiación solo podrá ser denegada en los siguientes casos:
a) Por carecer de la titulación requerida.
b) Por no abonar las cuotas colegiales correspondientes.
c) Por haberse dictado sentencia firme contra el interesado que le condene a inhabilitación para el ejercicio profesional.
El acuerdo denegatorio de colegiación, que habrá de comunicarse al solicitante debidamente razonado, no agota la vía administrativa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/03/18/481#art-7