Capítulo CAPÍTULO SEXTO›Secc. Sección tercera. Vertidos
Art. 83
En vigor desde 23 jun 2013
Sin perjuicio de las normas técnicas que con carácter general pueda adoptar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la hora de autorizar el vertido de aguas residuales procedentes de zonas industriales en la cuenca del Duero, se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 259 ter 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los siguientes:
a) Los solicitantes de cualquier autorización de vertidos industriales, además de atender cuando corresponda el procedimiento general descrito en el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
b) En el caso de industrias localizadas en áreas o polígonos industriales, no se admitirán vertidos sin conectar a las redes comunes de colectores propias de la zona industrial o, en su caso, a la red pública urbana de colectores que atienda esa zona. En este último supuesto, se deberá disponer de un sistema propio de depuración cuando dichos efluentes superen los valores límite de emisión establecidos en la correspondiente ordenanza municipal. De no existir ordenanza municipal que lo detalle, los valores de referencia para determinar el tratamiento requerido serán los de un vertido urbano tipo.
c) Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que puedan provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, deberán habilitar obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial, al terreno o a los acuíferos. Con tal propósito, las estaciones depuradoras dispondrán de depósitos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera acumularse por paradas súbitas o programadas. Estos dispositivos de almacenamiento deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, ante eventuales situaciones de emergencia que puedan impedir el pleno rendimiento de la planta de tratamiento. Dicho tiempo se calculará en función de las características del vertido, de las del cauce receptor y de los medios adicionales que puedan habilitarse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-83