Capítulo CAPÍTULO SEXTOSecc. Sección segunda. Figuras de protección

Art. 79

En vigor desde 23 jun 2013
No se podrán llevar a cabo actividades que puedan afectar gravemente a las condiciones naturales de las zonas de protección especial, ya sea modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. No se admitirán, en ningún caso, acciones que pongan en riesgo el objetivo general de buen estado o supongan el deterioro adicional del estado de estos segmentos fluviales.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-79

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