Capítulo CAPÍTULO SEXTO›Secc. Sección tercera. Vertidos
Art. 85
En vigor desde 23 jun 2013
1. Conforme al artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, todo vertido de aguas residuales que se realice a cauces naturales con régimen intermitente de caudal y no llegue a alcanzar una corriente permanente, se considerará como realizado sobre el terreno, es decir, como un vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo, sin perjuicio de las condiciones que en su caso sean determinadas en la autorización de vertido de conformidad con el apartado 3. Consecuentemente, los objetivos de calidad serán los que correspondan a las masas de agua subterránea sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso, se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.
2. Para autorizar el vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, la Confederación Hidrográfica del Duero, tras una valoración preliminar del riesgo del mismo, deberá requerir al solicitante la presentación de un estudio hidrogeológico que, atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, demuestre su inocuidad.
3. La Confederación Hidrográfica del Duero concretará, en la autorización de vertido a cauces con régimen intermitente de caudal, las condiciones en que queda permitido, diferenciando la situación en que el vertido se realice sobre un caudal continuo de la que, se realice sobre el cauce y no llegue a alcanzar una corriente permanente.
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Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-85