Capítulo CAPÍTULO SEXTOSecc. Sección tercera. Vertidos

Art. 86

En vigor desde 23 jun 2013
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, queda prohibido el vertido directo a las aguas subterráneas dentro del ámbito territorial de este Plan Hidrológico, pudiéndose autorizar actuaciones de recarga artificial reguladas en los artículos 66 y 67, o aprovechamientos geotérmicos abiertos como los regulados en el artículo 68. 2. Cuando la Confederación Hidrográfica del Duero identifique que parte o la totalidad de una masa de agua subterránea se encuentra contaminada por vertidos directos, voluntarios o accidentales, podrá desarrollar un plan de actuación dirigido a solventar el problema identificado cuyo coste se repercutirá sobre los causantes de la contaminación, sin perjuicio de la calificación, como proceda, de las actuaciones realizadas por los particulares. 3. Con carácter excepcional, atendiendo a los condicionados establecidos en el artículo 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se podrá autorizar el vertido a las aguas subterráneas de trazadores artificiales para el desarrollo de estudios técnicos o científicos.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-86

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