Capítulo CAPÍTULO SEXTO›Secc. Sección segunda. Figuras de protección
Art. 75
En vigor desde 23 jun 2013
1. Las zonas protegidas destinadas a la producción de agua potable, definidas en los apartados 5.2 y 5.3 de la Memoria del Plan Hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, contarán con un seguimiento específico de su estado al objeto de garantizar su protección e identificar las posibles presiones que dificulten el logro de los objetivos específicos fijados para estas zonas.
2. Al objeto de acomodar las condiciones de los vertidos a las exigencias de calidad fijadas para estas zonas protegidas, la Confederación Hidrográfica del Duero podrá revisar las autorizaciones de vertido otorgadas sobre las mencionadas zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.
3. Cualquier autorización o concesión de aguas que suponga la transformación en regadío, o la ubicación de instalaciones ganaderas o industriales sobre las zonas de salvaguarda de captaciones de agua superficial o subterránea para abastecimiento urbano, incluidas en el registro de zonas protegidas de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero, requerirá que se evidencie la inocuidad de la actuación sobre las aguas de abastecimiento urbano captadas dentro de la zona de salvaguarda para lo que se pedirá informe a la Administración local o autonómica implicada.
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Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-75