Capítulo CAPÍTULO SEXTOSecc. Sección segunda. Figuras de protección

Art. 77

En vigor desde 23 jun 2013
1. Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas, la morfología de los cauces o alterando negativamente la calidad de las aguas. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones de uso de los mencionados bienes de dominio público que puedan poner en riesgo el mantenimiento del muy buen estado. 2. Excepcionalmente, cuando no exista una posibilidad alternativa que pueda considerarse viable y se tomen las precauciones necesarias para mantener el muy buen estado, se podrán otorgar concesiones para el abastecimiento de aquellos núcleos urbanos consolidados, situados en la cuenca vertiente de la zona protegida, que lo requieran.
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eli/es/rd/2013/06/21/478#art-77

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