Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 34

En vigor desde 6 jun 2026
1. En la norma que regule cada título se establecerán la relación de módulos profesionales susceptibles de ser convalidados. Además, será de aplicación, para todos los títulos, lo siguiente: a) La superación del módulo profesional Empleabilidad y gestión de la actividad profesional permitirá su convalidación en cualquier otro ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño, tanto de grado medio como de grado superior. b) La superación del módulo profesional Procesos digitales aplicados al entorno profesional, nivel medio, permitirá su convalidación en cualquier otro ciclo formativo de grado medio de Artes Plásticas y Diseño de la misma familia profesional artística. c) La superación del módulo profesional Procesos digitales aplicados al entorno profesional, nivel superior, permitirá su convalidación en cualquier otro ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de la misma familia profesional artística, tanto de grado medio como de grado superior. d) La superación de un módulo profesional vinculado a un determinado ECP dará lugar a la convalidación de otro módulo profesional vinculado a ese mismo ECP. Cuando un módulo profesional esté vinculado a más de un ECP, la convalidación solo tendrá efecto si existe coincidencia total entre todos los ECP asociados a ambos módulos, no admitiéndose convalidaciones parciales. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 de este artículo, los módulos profesionales convalidados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán calificados con la nota obtenida en la formación previa, que se trasladará al expediente académico y al resto de documentos de evaluación de la persona interesada y computará para el cálculo de la nota media final de la nueva formación. 3. Asimismo, en la norma que regule cada título, podrán determinarse los módulos profesionales no susceptibles de convalidación por ser específicos de la especialidad del ciclo que se cursa y distintivos del título que se obtiene al finalizar dichos estudios. En todo caso, no son susceptibles de convalidación: a) La Formación práctica en empresas, estudios y talleres, que solo puede ser objeto de exención total o parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39. b) El Proyecto integrado. 4. Las solicitudes de convalidación de módulos profesionales requieren la matriculación previa del alumnado para continuar estudios en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas. 5. Las solicitudes de convalidaciones contempladas reglamentariamente serán resueltas y reconocidas por la Dirección del centro docente, en el marco que establezcan las administraciones educativas. 6. Las solicitudes de convalidación de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de un ciclo formativo no contempladas reglamentariamente serán resueltas por el Ministerio competente en materia de educación, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto. 7. Las administraciones educativas resolverán sobre las posibles convalidaciones de los módulos profesionales que les sean propios, de acuerdo con sus respectivos desarrollos curriculares. 8. Los módulos profesionales convalidados se registrarán en el expediente académico y en el resto de los documentos de evaluación con la expresión «Convalidado». Con carácter general, las materias convalidadas no arrastrarán la calificación obtenida en la formación anterior, con las excepciones previstas en el apartado 2 de este artículo, así como en el artículo 12.5 y en la disposición transitoria tercera. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 38.3 relativo a los módulos profesionales convalidados por la acreditación de estándares de competencias profesionales. 9. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para nuevas convalidaciones de módulos profesionales distintos. 10. Con carácter general, las convalidaciones entre ciclos formativos de grado superior de Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño y otras enseñanzas del ámbito de la Educación Superior se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior.
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eli/es/rd/2026/06/03/452#art-34

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