Art. 9
En vigor desde 27 mar 1983
El mandato de los Vocales electivos será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la constitución del Consejo, y no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su mandato salvo los sustitutos que lleven menos de un año ejerciendo su función de Consejero.
Los Vocales que deban cesar por agotamiento del mandato continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del nuevo Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/02/09/437#art-9