Art. 14
En vigor desde 29 may 2002
1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales tendrá, para quien lo logre, los siguientes efectos:
a) La adquisición de la condición de militar de carrera, si hasta el momento no la ostentase.
b) La atribución del primer empleo militar de la Escala correspondiente.
c) La adquisición de una especialidad fundamental y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo al que la Escala de incorporación pertenezca.
d) La obtención de una titulación equivalente, conforme a lo expresado en los artículos 51.2 y 64.1 de la Ley, a los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establecidos para el sistema educativo general, de Licenciado, Arquitecto, o Ingeniero, para las Escalas Superiores de Oficiales, y de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, para las Escalas de Oficiales. El conjunto de los estudios concretos superados por el alumno, conducente a la obtención de uno de los títulos equivalentes citados, se denominará currículum.
2. La equivalencia a que se refiere el párrafo d) del número anterior lo será a todos los efectos, incluyendo en todo caso los efectos académicos plenos, la posibilidad de acceder al tercer ciclo de los estudios universitarios, en el caso de la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, y la de participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado y demás Administraciones públicas.
3. La superación de los tres primeros cursos completos de los planes de estudios de los alumnos de la enseñanza militar para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, de los Cuerpos Generales y de Intendencia de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, que acceden a la misma sin las titulaciones oficiales del sistema educativo general, no dará derecho a la obtención de ninguna titulación de primer ciclo, si bien facultará para participar en los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado y demás Administraciones públicas para los que se exija título de Diplomado Universitario, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. El Ministro de Defensa aprobará las normas que regulen la permanencia en los centros militares de formación de aquellos alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/05/10/434#art-14