Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades
Art. 7
En vigor desde 18 jun 2015
1. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.
2. El número total de miembros del personal docente e investigador en cada universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de alumnos matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.
La ratio podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad no presencial, pudiendo oscilar entre 1/50 y 1/100 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor semipresencialidad.
3. El personal de las universidades dedicado a actividades docentes e investigadoras estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un cincuenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un Título de Grado.
b) Un setenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título de Máster.
c) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de Doctor.
A estos efectos el número total de profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentaje señalados en este artículo.
El profesorado que no tenga el título de doctor deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado, arquitecto, ingeniero, graduado o equivalente, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
4. Las universidades garantizarán que, al menos el sesenta por ciento del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.
5. En cuanto a la compatibilidad del profesorado de las universidades públicas y las universidades privadas, se aplicará lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
6. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, las universidades deberán aportar la plantilla del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-7