Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades
Art. 9
En vigor desde 18 jun 2015
Las universidades deberán garantizar el mantenimiento de sus actividades durante el tiempo necesario para la consecución de los objetivos académicos e investigadores establecidos en su programación. A estos efectos, para la creación de universidades públicas o el reconocimiento de universidades privadas, y su posterior autorización, se deberán aportar:
a) Las universidades privadas deberán aportar las garantías que aseguren su financiación económica, que serán proporcionales al número de títulos ofertados y de alumnos matriculados y se calcularán en función de la oferta docente, así como un plan de viabilidad y cierre para el caso de que su actividad resulte inviable.
b) El compromiso de mantener en funcionamiento la universidad y cada uno de sus centros durante un período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico suficiente, los hubieran iniciado en ella. Las universidades deberán prever, por lo tanto, los mecanismos que garanticen la finalización de los estudios de estos alumnos, tanto en el caso de extinción de alguna de las titulaciones impartidas, bien por decisión de la propia universidad, bien por no renovación de la acreditación del título.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-9