Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 18 jun 2015
La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevarán a cabo por ley, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Para la elaboración del informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación o reconocimiento de universidades, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-3