Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 jun 2015
1. Sólo podrán denominarse universidades aquéllas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y del presente real decreto. 2. Solo podrán ostentar las denominaciones propias de los centros a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales. 3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con las universidades y centros a que se refieren los apartados anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/05/29/420#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil