Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades

Art. 8

En vigor desde 18 jun 2015
1. Las universidades deben contar, como mínimo, con las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, en atención al tipo de enseñanzas y al número de alumnos matriculados, que reúnan las condiciones funcionales apropiadas y permitan el ejercicio de actividades tanto docentes como de investigación. En todo caso, deberán contar con: a) Espacios docentes e investigadores. Su número y superficie vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente. El anexo I recoge módulos mínimos para la valoración de la adecuación de las instalaciones. b) Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI). El edificio o los correspondientes servicios físicos o virtuales destinados a este fin, que incluirán los servicios de biblioteca universitaria, deberán permitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, al menos, un diez por ciento del número total de alumnos matriculados. c) Equipamiento informático: Aulas y servicios generales que garanticen una conectividad adecuada a la red mediante la creación de espacio wifi y un número adecuado de ordenadores para los estudiantes, así como acceso, vía servicios web, a los requisitos docentes y científicos institucionales para la comunidad universitaria. 2. En el caso de las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud, se establecen en el anexo II exigencias especiales. 3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, y los requerimientos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente. Asimismo deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad.
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eli/es/rd/2015/05/29/420#art-8

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