Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades
Art. 4
En vigor desde 18 jun 2015
Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de recursos adecuados para prestar el servicio público de educación superior y desarrollar las funciones previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Por recursos adecuados se entienden las exigencias mínimas que toda universidad debe guardar para el cumplimiento de sus fines. Estas exigencias mínimas se concretan en el presente artículo y en los siguientes. A estos efectos, para la creación de una universidad pública y el reconocimiento de una universidad privada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de una oferta académica mínima de titulaciones oficiales
b) Contar con una programación investigadora adecuada.
c) Disponer de personal docente e investigador en número suficiente y con la adecuada cualificación.
d) Disponer de instalaciones, medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
e) Contar con una organización y estructura adecuada.
f) Garantizar la prestación del servicio, así como el mantenimiento de sus actividades según lo regulado por el artículo 9.
g) Garantizar que sus Estatutos, régimen jurídico y Normas de organización y funcionamiento sean conformes a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la normativa de la comunidad autónoma respectiva y en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#art-4