Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 79
En vigor desde 25 abr 2006
1. A efectos de este real decreto tendrá la consideración de documento cualquier contenido, o parte del mismo, susceptible de producir efectos catastrales, con independencia de cuál sea el medio, en papel o en forma electrónica, o como grabación sonora, visual, o audiovisual, que constituya su soporte.
2. La conservación y custodia de la documentación catastral será responsabilidad de la Dirección General del Catastro hasta que sea remitida, en el plazo establecido en función de los tipos y series documentales de que se trate, al Archivo General de la Administración o, en su caso, a los Archivos Históricos Provinciales.
3. La definición de los tipos y series documentales del Catastro, así como los criterios de conservación y los plazos para su posterior remisión a los archivos mencionados en el apartado anterior, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero, que regula la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos, y en la Orden EHA/242/2005, de 8 de febrero, por la que se constituye la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los órganos bajo cuya custodia se encuentre la documentación catastral garantizarán en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a los fondos documentales y serán competentes para expedir las correspondientes certificaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/04/07/417#art-79