Art. 3

En vigor desde 20 mar 1996
Una vez recibida la solicitud formulada en los términos establecidos en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma correspondiente autorizará las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I del presente Real Decreto. Las autorizaciones serán comunicadas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a aquellas Comunidades Autónomas por cuyo territorio vaya a producirse el transporte del material. Podrá declararse la extinción de las autorizaciones en cualquier momento, si queda acreditado que han dejado de cumplirse las condiciones que motivaron su concesión.
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eli/es/rd/1996/03/01/401#art-3

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