Art. Preambulo

En vigor desde 20 mar 1996
En el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros, modificado por el Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, se establece que: a) Los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II del citado Real Decreto, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma. b) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III, no pueden introducirse en la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma. c) Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en el anexo IV, sólo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado anexo. d) Los que figuran en la parte B del anexo V procedentes de países terceros sólo pueden entrar en la Unión Europea si cumplen las normas y condiciones establecidas en él y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones. No obstante, el Real Decreto también establece en el apartado 7 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 5 y el apartado cuarto del párrafo c) del artículo 10.1, que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria. Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos, teniendo en cuenta que las condiciones para la introducción en tales circunstancias del material de reproducción de la patata ya han sido determinadas y que lo establecido en el presente Real Decreto no afecta a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente. En consecuencia, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/44/CE, de la Comisión, de 26 de julio, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades. El presente Real Decreto, en cuya elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, se dicta, en virtud de las competencias estatales en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, previstas en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 1996, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1996/03/01/401#preambulo-pr

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