Art. 2

En vigor desde 20 mar 1996
1. Para cualquier actividad con fines de ensayo o científicos o para la actividad de selección de variedades (en lo sucesivo denominadas «las actividades»), que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos (en lo sucesivo denominado «el material»), se dirigirá la correspondiente solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de la introducción o el transporte de dicho tipo de material dentro del territorio nacional, y, en consecuencia, de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma. 2. En la solicitud contemplada en el apartado 1 deberán indicarse los siguientes datos como mínimo: a) Nombre y dirección de la persona responsable de las actividades. b) Nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede. c) El tipo de material. d) La cantidad de material. e) El lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso de que el material vaya a introducirse desde un país tercero. f) La duración, naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades. g) El domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas. h) El lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda. i) El método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda. j) En el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Unión Europea.
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eli/es/rd/1996/03/01/401#art-2

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