Capítulo CAPITULO VII

Art. 34

En vigor desde 5 abr 1996
1. Las infracciones previstas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante con las especificaciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma establecida en la legislación del procedimiento administrativo (artículo 125.3, párrafo segundo). De conformidad con ello, el procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas establecidas en este Reglamento se adecuará a los principios del procedimiento sancionador recogidos en los artículos 134 a 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se regirá por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como por el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte y carreteras a la Ley primeramente citada. 2. Los demás aspectos relativos a la potestad sancionadora de la Administración Marítima y de las Autoridades Portuarias en relación con el servicio de practicaje no desarrollados por este Reglamento, se regularán por lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-34

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