Capítulo CAPITULO IV

Art. 15

En vigor desde 5 abr 1996
Las respectivas Autoridades Portuarias procederán al nombramiento como prácticos entre las personas debidamente habilitadas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/03/01/393#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil