Capítulo CAPITULO IV

Art. 12

En vigor desde 5 abr 1996
1. Los prácticos de puerto que realicen las funciones de practicaje deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente constatada en los términos establecidos en este Reglamento para cada puerto o grupo de puertos por la Administración marítima (artículo 102.2). 2. En todo caso, en los puertos de competencia de la Administración General del Estado en que se haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante y acreditar, al menos, dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria. 3. En los puertos dependientes de las Comunidades Autónomas en los que la Dirección General de la Marina Mercante haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante o de Piloto de Primera de la Marina Mercante, según fije el citado centro directivo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y acreditar, en cualquier caso, al menos dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria. 4. Para el cómputo de los años de mando exigidos en este artículo se tendrán en cuenta los períodos de enrole y desenrole como capitán o piloto de primera de la marina mercante, con mando en buque.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-12

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