Capítulo CAPITULO V
Art. 20
En vigor desde 5 abr 1996
1. La Dirección General de la Marina Mercante aprobará las condiciones técnicas mínimas, por razones de seguridad marítima, con que debe ser prestado el servicio de practicaje en cada puerto, así como el programa para su implantación. Dicha aprobación se realizará a propuesta de la Capitanía Marítima, oída la Autoridad Portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.
Estas condiciones técnicas se referirán a los siguientes aspectos:
a) Los dispositivos técnicos mínimos que garanticen la disponibilidad en tierra por parte de los prácticos de los medios de comunicación y radioeléctricos adecuados.
b) Las características y condiciones técnicas mínimas de las embarcaciones del servicio de practicaje, así como de sus equipos de radiocomunicaciones y de sus tripulaciones.
c) Los medios y los procedimientos de comunicación de los prácticos con los capitanes y patrones, así como con las Capitanías Marítimas respecto de los acaecimientos a que se refiere el artículo 23.
d) Los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
2. Las condiciones técnicas mínimas de prestación del servicio de practicaje por razones de seguridad marítima y el programa para su implantación, deberán cumplirse por los prácticos, corporaciones de prácticos o entidades que las sustituyan, sin perjuicio de cualesquiera otras condiciones de prestación del servicio que puedan establecer las Autoridades Portuarias en función de las características específicas de cada puerto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-20