Capítulo CAPITULO IV
Art. 13
En vigor desde 5 abr 1996
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, oída la Organización que en el ámbito estatal ostente la representación de los prácticos, determinará los conocimientos generales y las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios portuarios de practicaje, que en todo caso comprenderán conocimientos de carácter teórico y un período de prácticas que se desarrollará conforme a lo que se dispone en este Reglamento.
2. La Dirección General de la Marina Mercante, una vez determinadas las pruebas teóricas y prácticas, en su caso, así como los conocimientos a que se refiere el apartado anterior, aprobará el programa de materias a que habrán de ajustarse los ejercicios para el acceso a la actividad de práctico en un puerto o grupo de puertos determinado, y convocará y realizará las pruebas pertinentes para acreditar la capacitación de los aspirantes para prestar los servicios portuarios de practicaje, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las disposiciones dictadas para su ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-13