Capítulo CAPITULO IV
Art. 14
En vigor desde 5 abr 1996
1. Una vez realizadas las correspondientes pruebas, la Dirección General de la Marina Mercante expedirá certificación facultando a las personas que hubiesen superado las mismas para la realización del período de prácticas en un puerto o grupo de puertos determinado.
A continuación, la Autoridad Portuaria autorizará la realización del período de prácticas a las personas a que se refiere el párrafo anterior que se consideren necesarias para el desarrollo del servicio, oída la corporación de prácticos o entidad que la sustituya, si existiera. Este período de prácticas tendrá una duración máxima de seis meses.
2. Las prácticas se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad de la corporación de prácticos o entidad que la sustituya, designándose por ésta un práctico tutor que dirigirá la realización de dichas prácticas. De no existir dicha corporación o entidad, corresponderá a la Autoridad Portuaria la designación del tutor así como la responsabilidad y la supervisión del período de prácticas.
3. La evaluación del período de prácticas se hará por la Capitanía Marítima correspondiente, a la vista de los informes remitidos por la corporación de prácticos si la hubiera y por la Autoridad Portuaria.
4. Finalizado el período de prácticas y acreditada la oportuna idoneidad, la Dirección General de la Marina Mercante procederá a expedir la correspondiente habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje en dicho puerto o grupo de puertos.
En caso contrario, se procederá a realizar un nuevo período de prácticas entre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5. Quienes no superen el período de prácticas no tendrán derecho alguno en relación con otras pruebas que se pudieran convocar posteriormente en el mismo o en otro puerto o grupo de puertos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-14