Capítulo CAPITULO III
Art. 11
En vigor desde 5 abr 1996
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1 de este Reglamento, en tanto existan las corporaciones de prácticos, la Autoridad Portuaria mediante resolución motivada, oídas la Capitanía Marítima y la corporación de prácticos o la entidad que la sustituya, podrá autorizar la realización de las actividades de practicaje a los operadores privados que así lo soliciten en relación con los buques operados por los mismos, en los supuestos siguientes, referidos todos ellos a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento:
a) Puertos de nueva creación.
b) Puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellos en los que las actividades de practicaje se vinieran prestando por prácticos amarradores con sujeción al régimen que estableció el Decreto 1018/1968, de 11 de mayo.
c) Puertos que no cuenten con servicio portuario de practicaje.
d) Aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
2. Para la autorización de las actividades privadas de practicaje la Autoridad Portuaria deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Características de los puertos, de los terminales, de los buques a ellos dirigidos y de las cargas que transporten los citados buques.
b) Volumen de tráfico total en el puerto y en los terminales en relación con el número de prácticos integrantes de la corporación o entidad que la sustituya y que pudiera verse afectada.
c) Repercusión sobre el equilibrio económico del servicio de practicaje realizado por la corporación de prácticos o entidad que la sustituya y los criterios para el mantenimiento de dicho equilibrio.
En el caso de que lo previsto en este apartado implique una repercusión sobre el equilibrio económico del servicio portuario de practicaje realizado por las corporaciones o entidades que las sustituyan, se procederá a la modificación de las tarifas percibidas por estas últimas, de forma que se compense dicho desequilibrio.
3. Las personas que materialmente realicen dicha actividad de practicaje deberán contar con la correspondiente habilitación expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Dichos prácticos no formarán parte de la corporación de prácticos del puerto o de la entidad que la sustituya, aunque les será de aplicación todo lo dispuesto en este Reglamento.
4. Los titulares de concesiones de terminales a los que se autorice la actividad privada de practicaje, deberán incorporar al personal que preste dicha actividad a sus plantillas y asumirán, en su ámbito respectivo, idénticas obligaciones y responsabilidades que las que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento establecen para las corporaciones de prácticos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-11