Art. 15
Capítulo CAPITULO IV

Art. 15

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En vigor desde 5 abr 1996
Las respectivas Autoridades Portuarias procederán al nombramiento como prácticos entre las personas debidamente habilitadas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
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eli/es/rd/1996/03/01/393#art-15