Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 17 feb 2009
Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos históricos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar en todos los asuntos que lo requieran. En los supuestos en que la Academia necesitare el trabajo continuo, durante un cierto tiempo, de los académicos de número que sean funcionarios del Estado, podrá solicitar del Departamento correspondiente la comisión de servicios temporal para que puedan realizar los trabajos concretos que se les encomienden.
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eli/es/rd/2009/01/23/39#art-10

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