Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sexto

En vigor desde 18 mar 1977
Todos aquellos a quienes la aplicación de los beneficios que se conceden en este Real Decreto no suponga la inmediata libertad, podrán disfrutar de los beneficios concedidos por los artículos noventa y ocho y cien del Código Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando la conducta penitenciaria que se observe a partir de la entrada en vigor de esta disposición. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que específicamente previene respecto de los delitos a que se refiere el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de catorce de marzo, el párrafo dos de su artículo cuarto.
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eli/es/rd/1977/03/14/388#articulo-sexto

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