Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 18 mar 1977
Uno. Todos los indultos concedidos por este Real Decreto se otorgan bajo la condición de que quienes resulten favorecidos por ello no cometan, en el plazo de cinco años, a contar desde su concesión, o desde su puesta en libertad, si fuese posterior, otro delito de análoga naturaleza al que haya sido objeto de indulto, debiendo en otro caso cumplir la pena indultada. La existencia o no de analogía, será apreciada por el Tribunal o Juez sentenciador. Dos. En el caso de los delitos monetarios, la aplicación del indulto a que se refiere el artículo cuarto quedará condicionada a la previa repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero. Tales delitos quedarán excluidos, cualquiera que fuere su intencionalidad, de lo establecido en el capítulo primero de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1977/03/14/388#articulo-septimo

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