Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 18 mar 1977
Uno. Se concede indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por todos los delitos y faltas no incluidos en el capítulo anterior y comprendidos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales por hechos realizados hasta el día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Dos. La reducción de penas por aplicación del indulto concedido en el número anterior nunca será inferior a un año. Las penas pecuniarias y las de reprensión pública y privada quedarán totalmente indultadas. Tres. Este indulto, que será aplicable cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido, operará, en su caso, sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieran sido objeto de indulto general anterior. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7250 .
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eli/es/rd/1977/03/14/388#articulo-cuarto

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