Capítulo CAPÍTULO X
Art. 37
En vigor desde 2 ene 2022
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, de manera cautelar y motivada, limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados fitosanitarios de exportación en los siguientes casos:
a) La concurrencia de motivos fitosanitarios o de cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la sanidad vegetal, derivados de la exportación de determinados productos en función de su naturaleza o procedencia, comunicados por la autoridad competente en cada caso.
b) La inclusión de parcelas de cultivo o de instalaciones en una zona demarcada, declarada en aplicación de la normativa vigente, en relación con algún organismo nocivo que guarde relación con el producto a exportar.
c) La sospecha fundada o la confirmación, del incumplimiento por parte del exportador u operadores de alguno de los requisitos específicos exigidos para la exportación por un país tercero o por la normativa nacional o de la Unión Europea.
d) La sospecha fundada o la confirmación de que la documentación presentada por el operador para solicitar la expedición de certificados fitosanitarios de exportación pendientes de emitir o ya emitidos, contenga información falsa o incorrecta.
e) La exportación desde parcelas no declaradas en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) u otro registro de carácter oficial asimilado.
La medida que acuerde limitar o impedir total o parcialmente la expedición de certificados se retirará cuando hayan desaparecido o se hayan corregido las causas que la motivaron. En los casos previstos en los párrafos c) y d) se requerirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma la emisión de un informe oficial al respecto.
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Proeli/es/rd/2021/06/01/387#art-37