Capítulo CAPÍTULO X

Art. 38

En vigor desde 2 ene 2022
1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá suspender temporalmente los efectos de la inclusión de las entidades auditoras en el registro previsto en el artículo 34 en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, que no sean causa de extinción de la autorización. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma o del propio agente, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los agentes de control en el registro previsto en el artículo 34, cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) Solicitud justificada del propio técnico o de la autoridad competente responsable de su autorización. b) Sospecha fundada del uso indebido de la clave de acceso como usuario de CEXVEG o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente, por el propio técnico o por terceras personas. c) Sospecha fundada de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las oportunas comprobaciones, incumpliendo las normas correspondientes. 3. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá, a solicitud de la comunidad autónoma, suspender temporalmente los efectos de la inclusión de los laboratorios designados en el registro previsto en el artículo 34, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, si no procede la extinción de la autorización de acuerdo con el artículo 39.3. Dicha suspensión requerirá una investigación o seguimiento, que podrá derivar en una sanción, según lo establecido en la normativa vigente, o en un informe de seguimiento para el levantamiento de la suspensión temporal. En todo caso, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será informada previamente por la comunidad autónoma correspondiente. 4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar por finalizada la suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, cuando desaparezcan las causas que la motivaron. 5. La suspensión de los efectos de la inclusión en el registro de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados supondrá la imposibilidad de que realicen las correspondientes funciones de acuerdo con este real decreto, mientras dure dicha suspensión. 6. Las decisiones de suspensión adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria surtirán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-38

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