Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 34
En vigor desde 2 ene 2022
1. Con el fin de implantar, a través de CEXVEG, la gestión integral de la certificación fitosanitaria para la exportación, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria creará y mantendrá en este ámbito los registros de usuarios siguientes:
a) Registro de exportadores, que causarán alta de oficio cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, previo el correspondiente procedimiento, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá dar de baja de oficio en el registro a los exportadores que durante un periodo de 3 años no hayan solicitado la expedición de ningún certificado fitosanitario de exportación, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, que incluirá la audiencia al interesado.
b) Registro de parcelas de cultivo e instalaciones para campañas específicas de exportación de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este real decreto.
c) Registro de inspectores y coordinadores del SISVF, que causarán alta cuando sean acreditados por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria, y baja cuando cesen en el SISVF o les sea retirada la acreditación.
El registro se nutrirá de la información propia de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de la que le sea suministrada por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de la que se vaya generando por las actuaciones certificadoras del inspector al amparo de este real decreto. En todo caso es necesario el registro de la firma o rúbrica del inspector o coordinador por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la acreditación de los mismos por la citada Dirección General.
d) Registro de certificados fitosanitarios para la exportación.
e) Registro de los técnicos de los Servicios de Sanidad Vegetal Oficiales de las comunidades autónomas que realicen las certificaciones o atestaciones, requeridas previamente para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar las bajas y altas de manera inmediata para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.
f) Registro de agentes de control autorizados en este real decreto, para la realización de las atestaciones previas, requeridas para la expedición de certificados fitosanitarios de exportación. Será notificado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y tendrá como finalidad permitir el acceso al sistema informático para realizar las actuaciones establecidas en este real decreto. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar de manera inmediata las bajas y altas para mantener actualizado el registro y dar seguridad al sistema.
g) Registro de entidades auditoras autorizadas, que serán registradas de oficio por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el momento de ser autorizadas.
h) Registro de laboratorios designados por las comunidades autónomas.
i) Registro de instalaciones autorizadas para realizar las inspecciones de exportación diferentes a los PCF.
2. Los citados registros no serán de acceso público, al contener datos relativos a los intereses económicos y comerciales de las empresas, así como datos de carácter personal, sin perjuicio de que cada comunidad autónoma, empresa, inspector, agente de control, entidad auditora o laboratorio, tendrá acceso a los datos que haya generado, o a los propios. En todo caso, el acceso se realizará respetando la confidencialidad de la información, y su uso estará limitado al ejercicio de las funciones respectivas correspondientes a la actividad profesional del consultante.
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Proeli/es/rd/2021/06/01/387#art-34