Capítulo CAPÍTULO X
Art. 36
En vigor desde 2 ene 2022
1. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a las empresas como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas con arreglo a la normativa vigente, el incumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas en este real decreto podrá dar lugar a la suspensión de los efectos de la autorización o a la extinción de la autorización, mediante resolución motivada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el ámbito de la aplicación del presente real decreto.
Además, la suspensión de los efectos de la autorización supondrá la baja temporal en el registro correspondiente y la extinción de la autorización supondrá la baja definitiva en el registro correspondiente.
La suspensión o baja en el registro podrá estar igualmente motivada cuando existan causas fitosanitarias justificadas que así lo exijan conforme al artículo 35.
2. La baja, temporal o definitiva, en el registro correspondiente supondrá la imposibilidad de exportar.
3. Las decisiones de suspensión o de baja definitiva tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o responsable de la inscripción en la campaña específica de exportación o a su representante. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/06/01/387#art-36