Capítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 18 mar 1984
1. La revisión del derecho a las prestaciones podrá efectuarse de oficio o a instancia del interesado. 2. La revisión de oficio se efectuará cuando el órgano competente tenga conocimiento de cualquier circunstancia susceptible de modificar el derecho a la prestación. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las resoluciones administrativas de reconocimiento del derecho a las prestaciones se establecerá el plazo en que deberá procederse a le revisión de oficio, de conformidad con el dictamen emitido por el equipo multiprofesional correspondiente. 4. Únicamente podrá dejar de señalarse un plazo para efectuar le revisión de oficio cuando, a juicio del equipo multiprofesional el grado de disminución que presente el interesado no sea susceptible, mediante la aplicación, en su caso, de las oportunas medidas de rehabilitación, de una modificación que pueda tener repercusión sobre el derecho a la prestación correspondiente. 5. La revisión a instancia de parte no podrá efectuarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de denegación, en firme, del derecho por el órgano competente o, antes del transcurso de dicho plazo, si el beneficiario acredita suficientemente las circunstancias que hubieran modificado, de manera sustancial, su situación. 6. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el apartado e) del artículo 30, los beneficiarios vendrán obligados a acreditar anualmente en las fechas y con arreglo al procedimiento que por Orden ministerial se determine, que siguen reuniendo los requisitos de orden económico exigidos, en su día, para el reconocimiento de la prestación correspondiente.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-31

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