Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 18 mar 1984
1. Las prestaciones de carácter técnico se harán efectivas a partir de la fecha en que reconocido el derecho a su percepción, el equipo multiprofesional determine la necesidad de su aplicación. Cuando, a juicio del equipo multiprofesional, el beneficiario precise de dichas prestaciones con carácter urgente e inaplazable, el Director provincial correspondiente podrá autorizar provisionalmente la dispensación de las mismas, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho se efectúe con posterioridad en la forma reglamentariamente establecida. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 los subsidios se abonarán desde el día primero del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho, con efectos retroactivos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el registro. El subsidio de recuperación profesional se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-27

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