Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 18 mar 1984
Los beneficiarios del presente sistema especial de prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a: a) Observar las prescripciones de los facultativos sanitarios y equipos multiprofesionales que les asistan, así como las medidas rehabilitadoras que se les establezcan, y cooperar activamente a la mayor eficacia de las mismas. b) Aplicar las prestaciones económicas a la finalidad para la que hayan sido otorgadas. c) No rechazar una oferta de empleo adecuado, entendido éste en los términos definidos en el número 2 del artículo 21. d) Utilizar cuidadosa y adecuadamente prótesis, ortesis, sillas de ruedas y elementos auxiliares cedidos en usufructo, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 9.º e) Comunicar, en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan, las modificaciones sobrevenidas en su situación que pudieran tener repercusiones en relación con el derecho a las prestaciones o con el contenido de las mismas, y, en general, proporcionar cuanta información le sea requerida a efectos de las prestaciones. f) Solicitar, en su caso, el derecho a alimentos y aportar la documentación justificativa de haber cumplimentado dicho trámite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1984/02/01/383#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil