Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 18 mar 1984
1. En caso de que el beneficiarlo perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social, la cuantía de los subsidios, a que pudiera tener derecho se reducirá en una cantidad igual al importe de aquella prestación.
2. En el caso de minusválidos atendidos en Centros, se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del importe del subsidio, las siguientes situaciones:
a) Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados totalmente con fondos públicos tendrán derecho durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 10 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.
b) Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados parcialmente con fondos públicos tendrán derecho, durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 25 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho.
c) Los minusválidos atendidos en régimen de media pensión en Centros financiados mayoritariamente con fondos públicos tendrán derecho a percibir el 50 por 100 del subsidio de garantía de ingresos mínimos que pudiera corresponderles.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/02/01/383#art-36