Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte

Art. 25

En vigor desde 18 mar 1984
1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones provistas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.º, las siguientes: a) Ser mayores de tres años. b) Estar afectadas por pérdidas funcionales o anatómicas o por deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33 por 100, que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo especifico que se fije reglamentariamente. c) No encontrarse, por razón de su estado de salud u otras causas, imposibilitado para efectuar desplazamientos fuera de su domicilio habitual. 2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte los minusválidos atendidos en Centros en régimen de media pensión, o los que, siendo su régimen de internado se desplacen fuera del Centro, como mínimo, diez fines de semana al año.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-25

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