Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Iniciación

Art. 73

En vigor desde 18 abr 2024
1. La iniciación del procedimiento sancionador se formalizará con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Instructor del procedimiento, en el caso de infracciones graves o muy graves, con expresa indicación del régimen de recusación de las mismas. El Instructor del procedimiento será elegido de entre los miembros de la Asamblea General del Consejo, que no pertenezcan al Comité Ejecutivo. d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora designada, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 77 y 78.
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eli/es/rd/2024/04/16/381#art-73

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