Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 24 abr 2005
1. En cada comunidad autónoma se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial. Este centro contará necesariamente con la participación de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2. 2. Las comunidades autónomas podrán otorgar la gestión de los centros autonómicos de control lechero a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2 por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho. 3. Los centros autonómicos de control lechero deberán disponer de medios humanos y materiales suficientes para la recepción y archivo de todos los datos relativos al control lechero oficial recogidos en las explotaciones, así como para poder procesar, depurar y generar toda la información que se precise para el funcionamiento de dicho control. 4. Los centros autonómicos de control lechero deberán cumplir, como mínimo, los requisitos y funciones siguientes: a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución. b) Autorizar el ingreso en el control lechero oficial de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado. c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial. d) Recopilar los datos de cada explotación, según su sistemática de ordeño establecida en los anexos II, III y IV. e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados. f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados. g) Supervisar que los modelos de medidores utilizados están aprobados por el ICAR, así como su calibración periódica. h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial. i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones. j) Coordinarse con los laboratorios autonómicos de control lechero para la remisión de las muestras de leche. k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el apartado B del anexo I, y remitir trimestralmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquellas. l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto. m) Comunicar al órgano competente de su comunidad autónoma todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas oportunas. n) Comunicar todos los datos relativos al control lechero oficial a las organizaciones o asociaciones. ñ) Proporcionar información a cada titular de los datos relativos al control lechero oficial de su explotación, al menos, con una periodicidad mensual.
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eli/es/rd/2005/04/08/368#art-11

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