Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 24 abr 2005
Los titulares de las explotaciones tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Tener los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados según normativa vigente.
b) Colaborar con los programas de valoración genética de reproductores establecidos por las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas o sus federaciones.
c) Realizar el control a todas las reproductoras de su explotación inscritas en el libro genealógico y que se encuentren en producción.
d) Permitir el acceso a la explotación de los servicios oficiales de su comunidad autónoma acreditados para realizar la inspección, del controlador autorizado o del personal del centro autonómico de control lechero, debidamente acreditado, en cualquier momento y sin previo aviso.
e) Comunicar al controlador autorizado toda incidencia de altas, bajas, cubriciones, servicios de inseminación artificial, transferencias de embriones, partos, cambios en los horarios de ordeño, secados y/o cualquier otro dato que demande, a iniciativa propia o previa petición del centro autonómico de control lechero. Dichos datos deberán registrarse en soporte documental o informático.
f) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control lechero oficial, si las hubiera.
g) Inseminar sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que se establezca en el esquema de selección específico para cada raza.
h) Disponer, en el caso de titulares de explotaciones de ganado bovino, de cuota láctea en activo vinculada a su explotación y no haberse acogido al plan de abandono.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/04/08/368#art-6