Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 4 abr 2010
El número de canales digitales de televisión que las entidades habilitadas deben explotar en las dos fases mencionadas en los artículos 2, 3 y 4, puede verse reducido si la entidad habilitada decide emitir algún canal de televisión digital terrestre de alta definición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/03/26/365#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil