Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 abr 2010
Los múltiples digitales asignados de manera definitiva, tras la Fase 2 a que se refiere el artículo 4, deberán alcanzar las siguientes coberturas mínimas: a) La Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población en el múltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artículo 2.1.b y anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio. En el múltiple digital de cobertura estatal a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, basado en los dos canales analógicos que viene explotando, la Corporación de Radio y Televisión Española deberá alcanzar, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población en la etapa 2 mencionada en el apartado 2 del artículo 3, y del 98 por ciento de la población antes del 1 de enero de 2015. b) Las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población. En el caso de que las entidades públicas autonómicas exploten canales digitales de televisión en más de un múltiple digital de cobertura autonómica, en uno de estos múltiples deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población, y una vez conseguida dicha cobertura, dispondrán de un plazo de cuatro años para lograr en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 98 por ciento de la población. c) Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población. d) Las coberturas de los múltiples digitales mencionados en los tres apartados anteriores se podrán extender en base a las coberturas complementarias que proporcionen las iniciativas autonómicas y locales de extensión del servicio de televisión digital. e) Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito autonómico deberán alcanzar, en su ámbito territorial, la cobertura comprometida en el correspondiente concurso público, mediante el que resultaron adjudicatarias de la concesión. En todo caso, las entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, tanto entidades públicas como sociedades concesionarias, garantizarán respecto a los múltiples digitales asignados en las Fases 1 y 2, al menos, idéntica cobertura poblacional que con tecnología digital habían alcanzado en el momento del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica en el ámbito de cada uno de los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/03/26/365#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil