Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 4 abr 2010
El número de canales digitales de televisión que las entidades habilitadas deben explotar en las dos fases mencionadas en los artículos 2, 3 y 4, puede verse reducido si la entidad habilitada decide emitir algún canal de televisión digital terrestre de alta definición.
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eli/es/rd/2010/03/26/365#disposicion-adicional-quinta